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A. 010/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 010/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A010-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-010/25

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 010 DE 2025

 

 

Expediente: T- 9.590.333

 

Solicitud de nulidad formulada contra el proceso que culminó con la adopción de la Sentencia T-181 de 2024, presentada por los señores Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las previstas en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015,[1] procede a resolver la solicitud de nulidad promovida en contra del proceso que culminó con la Sentencia T-181 de 2024, presentada por los señores Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

 

A. Contenido de la Sentencia T-181 de 2024

 

1.                 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-181 de 2024, revisó el caso de los aviadores civiles Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena, quienes habían sido desvinculados de Avianca S.A., dado que, presuntamente, habían participado en la huelga que se llevó a cabo en septiembre de 2017 y que fue promovida por la ACDAC. Huelga que, a la postre, fue declarada ilegal por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de octubre de 2017. Decisión que se confirmó por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL20094-2017.

 

2.                 En su escrito de tutela, los accionantes señalaron que luego de que la huelga se declaró ilegal, se presentaron una serie de prácticas antisindicales en su contra y de sus compañeros. Entre esas prácticas estarían: (i) el inicio de procesos disciplinarios que derivaron en el despido de los pilotos; (ii) el inicio de investigaciones penales en contra del presidente del sindicato; (iii) la realización de interceptaciones ilegales contra los sindicalistas y (iv) la formulación de amenazas contra su vida e integridad personal. Por ello, señalaron que la ACDAC formuló una queja contra el Estado colombiano ante el Comité de Libertad Sindical. Luego de que avanzara dicho trámite -al que se le asignó el número 3316-, el Comité presentó al Estado cinco recomendaciones en concreto.[2] Acto seguido, a partir de conversaciones que se dieron entre las partes en conflicto se acordó, por medio de acta del 25 de noviembre de 2021, que los pilotos que inicialmente habían sido desvinculados volverían a sus labores, y que el regreso se entendería efectivo desde julio de ese año.

 

3.                 Dicho esto, con el propósito de que se protegiera su derecho a la libertad sindical, los accionantes presentaron, en su escrito de tutela, catorce pretensiones que, en la Sentencia T-181 de 2024, la Corte clasificó de la siguiente manera: “(i) aquellas tendientes a que se evalúe nuevamente la legalidad de la huelga llevada a cabo en el año 2017, (ii) aquellas que buscan que se declare la ilegalidad de los despidos ocurridos en el año 2018, y el restablecimiento de los derechos económicos y patrimoniales de los accionantes; y (iii) aquellas que persiguen el cumplimiento de las recomendaciones del CLS, adoptadas en el marco del caso 3316”.[3]

 

4.                 Inicialmente, la Corte analizó la procedencia de las acciones de tutela. En primer lugar, encontró que no se cumplía la inmediatez respecto del primer y segundo grupo de pretensiones.

 

5.                 En cuanto al único grupo de pretensiones que superó el examen de subsidiariedad e inmediatez, había sido el relacionado con el cumplimiento de las recomendaciones del CLS adoptadas en el marco del caso 3316, por lo que la Corte analizó la legitimación en la causa por pasiva de cada una de ellas, y concluyó que este último requisito solo se cumplía frente al Ministerio del Trabajo[4] y el Congreso de la República.[5] En consecuencia, estableció que varias entidades debían ser desvinculadas del proceso.[6]

 

6.                 En cuanto al problema jurídico, la Sala Quinta de Revisión se propuso estudiar “(…) si el Ministerio del Trabajo, el Senado de la República y la Cámara de Representantes desconocieron el derecho fundamental a la libertad sindical de los accionantes, toda vez que, presuntamente, no [habían] dado cumplimiento a las recomendaciones emitidas por el CLS en el caso 3316”.[7]

 

7.                 En su parte dogmática, la Corte reconoció lo siguiente: (i) “que el derecho a la huelga no es absoluto”;[8] (ii) que “[l]a Constitución establece que aquel no podrá garantizarse en los servicios públicos esenciales, y que corresponderá al legislador definir el alcance del derecho”;[9] (iii) que “existe un estándar internacional que, a la fecha, aboga por que las legislaciones maximicen el derecho a la huelga, siempre que se permita la continuidad de unos servicios mínimos que garanticen a la población la salud, la seguridad y la vida”;[10] (iv) que solo la recomendación del Comité de Libertad Sindical “que haya sido aprobada por el Consejo de Administración, debe ser atendida por el Estado en un plazo razonable”;[11] y (v) que “aunque la recomendación cumpla las características antedichas, las autoridades administrativas y judiciales nacionales, así como el Congreso de la República, pueden hacer uso del margen de apreciación, con el objeto de establecer de qué manera las implementan y si esto no va en contra del ordenamiento constitucional”.[12]

 

8.                 Al estudiar el fondo del asunto, la Corte reconoció que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso 3316, habían sido aprobadas por el Consejo de Administración en el informe GB.341/INS/12/1. Por ello, se preguntó qué trámite se había dado a dichas recomendaciones en el orden interno y si su eventual incumplimiento afectaba el derecho a la libertad sindical de los accionantes. Al respecto, concluyó lo siguiente:

 

9.                 En la primera recomendación, “el Comité [pidió] al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, en el futuro, eventuales conflictos acerca de la renovación de la convención colectiva de la empresa sean resueltos por medio de la negociación y de mecanismos voluntarios de resolución de los conflictos, de acuerdo con los principios de la libertad sindical”.[13] La Corte resaltó que esta recomendación se adoptó “porque las organizaciones sindicales querellantes informaron que cuando se estaba desarrollando la huelga del año 2017, promovida por la ACDAC, el Ministerio del Trabajo conformó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio”.[14] Para el Comité, el arbitraje obligatorio puede afectar el derecho a la huelga.

 

10.             En el análisis del caso concreto, la Corte resaltó (i) que “(…) en la actualidad no existe conflicto alguno entre la ACDAC y Avianca S.A”;[15] (ii) que el proyecto de reforma laboral que cursaba en el Congreso de la República, para el momento en que se emitió la sentencia (proyecto de ley Nro. 166 de 2023 -Cámara-), planteaba “la posibilidad de derogar el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo que facultó a dicho Ministerio para conformar el Tribunal de Arbitramento Obligatorio”;[16] y (iii) que en la misma reforma se proponía reconocer “(…) que la negociación colectiva es un derecho y que el Ministerio del Trabajo se compromete a garantizarlo”.[17] Por estas razones, la Corte concluyó que los accionados no estaban desconociendo el derecho a la libertad sindical de los actores pues, además de que no existía un conflicto colectivo entre el sindicato y la empresa, los accionados iniciaron gestiones para cumplir la recomendación mencionada.

 

11.             La segunda recomendación había sido presentada en los siguientes términos: “(…) a la luz de sus conclusiones sobre el movimiento de huelga objeto del presente caso y teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de adecuar, tal como [fue] resaltado por la Corte Suprema, las disposiciones de la legislación que prohíben cualquier huelga en el sector del transporte aéreo a los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del país, tome a la brevedad las medidas necesarias para revisar la legislación en el sentido indicado, garantizando la existencia de un mecanismo que permita establecer la negociación de los servicios mínimos en caso de huelga en dicho sector. El Comité invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la Oficina a este respecto”.[18]

 

12.             La Corte reconoció que el Comité había pedido al Estado revisar su legislación, escuchando a los diversos interlocutores sociales del país, en lo que tiene que ver con la huelga en el servicio público de transporte aéreo. En el caso concreto, la Corte aceptó que el proyecto de reforma laboral que cursaba en el Congreso de la República, para el momento en que se emitió la sentencia (proyecto de ley Nro. 166 de 2023 -Cámara-), proponía que la huelga no estuviese “(…) totalmente prohibida en los servicios públicos esenciales, y que [pudiese] aceptarse siempre que se garantice “la prestación de servicios mínimos”.[19] En esa medida, la Corte concluyó que los accionados estaban haciendo gestiones para cumplir la recomendación mencionada, de allí que no fuese evidente el desconocimiento del derecho a la libertad sindical de los actores.

 

13.             La tercera recomendación, establecía que “(…) en relación con el proceso penal del cual es objeto el presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), el Comité subraya la importancia de sus decisiones mencionadas en las conclusiones del presente caso y pide al Gobierno que le mantenga informado respecto del desarrollo del proceso penal en curso”.[20] La cuarta recomendación, se redactó en los siguientes términos: “(…) el Comité espera firmemente que las instituciones pertinentes seguirán tomando todas las medidas pertinentes con miras a que, a la brevedad, se deslinden las responsabilidades y se sancionen tanto a los autores materiales como intelectuales de las interceptaciones ilegales de las cuales la ACDAC fue objeto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto”.[21]

 

14.             La Corte señaló que en las anteriores recomendaciones simplemente se le pidió al Gobierno Nacional mantener informado al Comité sobre el avance de unos procesos penales. La recomendación tercera, se refería al proceso iniciado contra el entonces presidente de la ACDAC, de manera que, para la Corte “el cumplimiento o no de esta recomendación no afecta los derechos particulares de los accionantes”.[22] Y, en lo relativo a la recomendación cuarta, donde se pedía mantener informado al Comité sobre las responsabilidades y sanciones impuestas a quienes interceptaron ilegalmente las comunicaciones de los miembros de la ACDAC, la Corte concluyó lo siguiente: “[n]ada impide al Gobierno Nacional mantener informado al Comité sobre los avances en este tipo de investigaciones como, en efecto, ha venido haciéndolo según puede advertirse en la página Web de la OIT”.[23] Por lo anterior, la Corporación indicó que tampoco en este caso estaba acreditado el desconocimiento del derecho a la libertad sindical de los accionantes.

 

15.             Finalmente, la quinta recomendación establecía que “(…) el Comité [confiaba] en que el Gobierno [seguiría] dando la mayor atención a la situación de seguridad de los directivos de la ACDAC de manera que se [pudiera] brindar de manera inmediata la protección que los mismos puedan necesitar”.[24] Sobre esto, la Corte recordó que “(…) ninguno de los dos accionantes ha solicitado, de manera reciente y para sí, el préstamo de seguridad alguna. De esta manera, el cumplimiento o incumplimiento de la recomendación aludida no parece afectar de manera directa a los actores, y, por tanto, su derecho a la libertad sindical no estaría siendo vulnerado en la actualidad”.[25]

 

16.             En consecuencia, la Corte negó la acción de tutela en lo referido a la pretensión de dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.

 

 

B.    Solicitud de aclaración de la Sentencia T-181 de 2024

 

17.             Luego de que se profirió la Sentencia T-181 de 2024, los señores Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena presentaron dentro del término de ejecutoria de la notificación de la sentencia, sendas solicitudes de aclaración y adición de la providencia con base en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.[26] La Corte Constitucional resolvió dichas solicitudes por medio del Auto 1571 de 2024. En esa providencia, señaló que, aunque las peticiones sí cumplían con los requisitos de legitimación en la causa y oportunidad, no cumplían con la carga argumentativa.[27]

 

 

C.    Solicitud de nulidad de la Sentencia T-181 de 2024

 

18.             El 10 de octubre de 2024, los señores Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena solicitaron que se declarara la nulidad de la Sentencia T-181 de 2024 con base en dos argumentos principales y uno accesorio.[28] A continuación, se resumen estos argumentos:

 

19.             Primero (presunto desconocimiento del precedente establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional). Los solicitantes indicaron que la sentencia objeto de censura desconoció el precedente establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-568 de 1999, T-603 de 2003 y el Auto 078A de 1999, al sostener que el Estado podía dejar de seguir las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical cuando estas se opusieran a la Constitución. A su juicio, la Sentencia T-181 de 2024 vulneró, también, los artículos 53 y 93 de la Constitución, “dentro de los cuales se establece el valor normativo de los Convenios Internacionales del Trabajo y su rango constitucional al tratarse sobre derechos humanos”.[29] Añadieron que los tratados internacionales deben cumplirse, y que ello no puede dejarse al arbitrio de los Estados y sus autoridades. También resaltaron que la Constitución de la OIT resultaba vinculante en sus artículos 19 y 30, donde puede leerse que los Estados deben seguir las recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo. Para los solicitantes, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical son vinculantes porque -señalan que- esos artículos así lo ordenan.

 

20.             Además, dicen que, también son vinculantes porque así lo ha dispuesto la Corte Constitucional en las Sentencias T-603 de 2003 y T-568 de 1999. Según esta última providencia -dijeron los solicitantes- las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical “(…) generan una triple obligación en cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentación de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las órdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en ése y los casos que sean similares”.[30]

 

21.             Afirman que esta última regla no fue respetada por la Sentencia T-181 de 2024 y, de hecho, señalaron que no es cierto que la jurisprudencia actual establezca que el Estado cuenta con un margen amplio de apreciación al momento de definir la manera en que se deberán acoger las recomendaciones, y que tampoco es cierto que al Estado se le permita apartarse de ellas. En consecuencia, para los peticionarios, la Sentencia T-181 de 2024 se apartó del precedente constitucional vigente (que, según su criterio, es el establecido en la Sentencia T-568 de 1999), y lo hizo por conducto de una Sala de Revisión y no de la Sala Plena.

 

22.             Segundo (presunta incongruencia en los fundamentos de la sentencia). Los solicitantes indicaron que la Sentencia T-181 de 2024, interpretó de manera equivocada el precedente establecido en las Sentencias T-568 de 1999 y T-171 de 2011. Según los actores, la última sentencia mencionada sí otorga un margen al Estado para que analice de qué manera cumplirá las recomendaciones del Comité, pero de ninguna manera le permite desligarse de ellas. Los actores indicaron que, de haberse respetado ese precedente, la Corte debió reconocer que las entidades accionadas no habían cumplido, en manera alguna, las recomendaciones dadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso 3316.

 

23.             Esto último, porque, dijeron que: (i) ni el Ministerio del Trabajo, ni la Defensoría del Pueblo, han generado espacios para que las partes discutan sobre el “(…) restablecimiento de los derechos de los pilotos desvinculados de la compañía con ocasión a la huelga adelantada”.[31] (ii) El Ministerio del Trabajo no ha adelantado investigaciones contra Avianca S.A. “por la utilización de pactos colectivos que conllevó a la huelga efectuada por ACDAC en el año 2017”.[32] (iii) En la actualidad, ningún proyecto de ley pretende dar cumplimiento a las recomendaciones del caso 3316. Y (iv) la Fiscalía General de la Nación no demostró haber investigado, con diligencia, las interceptaciones ilegales que habían sufrido algunos miembros de la ACDAC.

 

24.             De otra parte, los actores aceptaron que la Corte reconoció en la Sentencia T-181 de 2024 la existencia del precedente establecido en la Sentencia T-087 de 2012, según el cual, “las Recomendaciones no son escindibles ni aplicables parcialmente”.[33] Sin embargo, indicaron que este reconocimiento se contradice con la conclusión a la que arribó en los párrafos 131 y 132, especialmente cuando sostuvo que “las autoridades nacionales, aún en caso de encontrarse ante una recomendación vinculante (…), conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional y para la adopción de medidas concretas para hacerla efectiva. Incluso -resaltó la Corte- las autoridades nacionales pueden apartarse de una recomendación si esta no se corresponde con los contenidos de la Constitución Política de 1991”.[34] Para los actores, la contradicción interna de la sentencia en estos puntos, hace que ella sea incongruente.

 

25.             Tercero (presunto desconocimiento del ius cogens). Los solicitantes presentaron un tercer reproche, aunque aceptaron que este no es “en estricto sentido una causal de procedencia de nulidad respecto de los fallos emitidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional”.[35] En resumen, pidieron a esta Corporación reconocer la vinculatoriedad del ius cogens y, con base en él, aceptar que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical son vinculantes. En su exposición, señalaron lo siguiente:

 

“(…) las recomendaciones de los órganos de administración de la OIT no son solo un criterio orientador de la decisión judicial, conforme al artículo 230 de la Constitución Política son verdadera fuente de derecho y están llamados a ser aplicados armónicamente con el ordenamiento interno – el cual de ninguna manera puede contravenir los tratados internacionales en materia de libertad sindical y negociación colectiva – y es menester que la Sala Plena de la Corte Constitucional se refiera a tal alcance avanzando en la construcción de la doctrina internacional del trabajo aplicable en el ordenamiento interno.

 

Frente al caso de marras, tales consideraciones tienen como indefectible efecto el carácter vinculante e inescindible de la recomendación del caso 3316 de la OIT y el deber inexcusable de las partes accionadas de darle aplicación dentro del marco de sus competencias, por cuanto contrario a lo establecido en la sentencia T-181 de 2024, cuanto menos la decisión congruente con las reglas sentadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional y las expresadas en la parte motiva de la sentencia, hubieren conllevado al amparo de los derechos fundamentales en cabeza de ambos accionantes”.[36]

 

 

D.    Actuaciones surtidas durante el trámite incidental

 

26.             Una vez se recibió la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-181 de 2024, la Secretaría General de esta Corte solicitó al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., informar la fecha de notificación de la referida sentencia. En respuesta, el mencionado Juzgado indicó que la providencia se notificó el 20 de junio de 2024. A su turno, mediante oficio B-172 del 15 de octubre de 2024, comunicó el inicio del incidente a quienes participaron en la Sentencia T-181 de 2024.

 

27.             La empresa Avianca S.A.,[37] por conducto de su representante legal, Felipe Álvarez Echeverry, señaló que la solicitud de nulidad no cumplía “los presupuestos previsto (sic) por la Corte Constitucional para su procedencia”.[38] Sobre la oportunidad, informó que la empresa desconocía el momento en que la Sentencia T-181 de 2024 cobró firmeza. De otra parte, afirmó que la solicitud no cumplía la carga argumentativa. Esto porque “[l]o que se presenta como NULIDAD es un alegato de instancia que busca cambiar la decisión adoptada en la sentencia T181/2024; no porque sea nula, sino por que (sic) no atiende a los deseos de amparo intuito persona, que persiguen los accionantes”.[39]

 

28.             En particular, la empresa resaltó (i) que la Corte Constitucional respetó su propio precedente en lo que tiene que ver con la vinculatoriedad de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y (ii) no incurrió en incongruencia alguna cuando decidió de fondo el caso. Por último, la empresa reiteró que las pretensiones económicas de los accionantes debían resolverse en el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral. En tal sentido, solicitó “dejar incólume lo decidido en la sentencia T-181/2024”.[40]

 

29.             El Ministerio del Interior,[41] por conducto de su directora jurídica, Letty Rosmira Leal Maldonado, señaló que la Sentencia T-181 de 2024 dispuso expresamente desvincularlo de la causa, dado que carecía de legitimación por pasiva. Por ello, señaló que no participaría, presentando argumentos de fondo, sobre la discusión propuesta por los actores.

 

30.             Finalmente, la Unidad Nacional de Protección,[42] por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez, solicitó copia del expediente de tutela sin que se presentara algún comentario sobre el incidente de nulidad.

 

 

II.    CONSIDERACIONES

 

 

A.   Competencia

 

31.             De conformidad con lo establecido en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promuevan contra las sentencias proferidas por esta Corte.

 

 

B.    La nulidad de los procesos y las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[43]

 

32.             El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en su inciso primero, dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”, al tiempo que, en su segundo inciso determina que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso.” Conforme a estos preceptos, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que es posible solicitar la nulidad de los procesos de la Corte “antes de proferido el fallo”, solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso.” Lo anterior, a partir de una interpretación armónica del artículo referido, de la normativa procesal y conforme a la eficacia del derecho fundamental al debido proceso.

 

33.             Así las cosas, la Sala Plena ha admitido excepcionalmente la nulidad de sus decisiones cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.

 

34.             Ahora bien, la Corte también ha señalado, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la nulidad contra sus sentencias luego de proferido el fallo.[44] En esas oportunidades, ha sido clara en precisar que: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso.[45] Este carácter excepcional se funda en la protección del principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución.[46]

 

35.             En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad del proceso que culmina mediante sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades contenidas en el proceso o en la sentencia proferida y no para reabrir el debate.[47] Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico ni es medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo,[48] sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales,[49] así como su redacción o estilo argumentativo no son motivos para anular una providencia. De modo que, es (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso,[50] por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[51]

 

36.             Las nulidades en los trámites de tutela se pueden presentar antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión.[52] Se admite entonces, que hay dos momentos procesales diferentes en los que la autoridad judicial puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros con interés en el trámite. Así, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 -inciso 2-, permite que las partes o terceros intervinientes aleguen la nulidad del trámite antes de la expedición de la sentencia cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. A su vez, la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance del artículo citado y ha precisado que, con base en el mencionado artículo 49 del Decreto 2067, es posible formular la nulidad de una sentencia que pone fin a un proceso después de su expedición, siempre que la nulidad se derive de manera directa de la sentencia.

 

 

C.   Procedencia de la nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional

 

37.             El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos materiales o sustanciales.[53] Tales exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia del incidente de nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales.

 

38.             Presupuestos formales de procedencia. La Corte, desde su jurisprudencia más temprana, ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia so pena del rechazo de plano de la solicitud.[54] Estos son: legitimación en la causa, presentación oportuna y argumentación suficiente.[55]

 

39.             Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite. La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[56]

 

40.             Presentación oportuna de la solicitud. Este requisito exige que la petición de nulidad sea allegada dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación del fallo al interesado. Vencido ese término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.[57] Con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, el artículo 8 dispone que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” De ahí que este tiempo deberá tomarse en consideración al verificar la oportunidad de la solicitud cuando la notificación se realice por un mensaje de datos al correo electrónico.[58]

 

41.             Deber de argumentación suficiente. Exige que el solicitante (i) formule de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la hipótesis de nulidad invocada y los hechos que la configuran.[59] En el Auto 052 de 2019, esta Corporación precisó el contenido de las antedichas exigencias sobre la carga argumentativa. En este sentido, indicó lo siguiente:

 

“(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”

 

42.             De igual forma, es exigible que el solicitante (ii) señale en qué consiste la vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, y (iii) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[60]

 

43.             Presupuestos materiales. Además de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad la Corte ha definido unas situaciones materiales en las que la violación del derecho al debido proceso se considera grave y significativa.[61] Tal vulneración puede surgir (i) cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela;[62] (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley;[63] (iii) cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia;[64] (iv) por la indebida integración del contradictorio;[65] (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones;[66] y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión.

 

44.             En suma, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características particulares para situaciones especialísimas y excepcionales, que exigen del solicitante argumentos y fundamentos jurídicos que demuestren de forma indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, fueron quebrantadas de manera notoria y flagrante. De forma que, para que la nulidad pueda prosperar, el yerro debe ser significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada con repercusiones sustanciales en el sentido del fallo.[67]

 

 

D.                Análisis de los presupuestos formales

 

45.             Esta Corte procederá a estudiar si la solicitud de nulidad cumple con los requisitos formales antes señalados.

 

46.             Legitimación en la causa por activa. La solicitud fue formulada, de manera conjunta, por Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena. Estos ciudadanos fueron los accionantes en el proceso que culminó con la Sentencia T-181 de 2024. En consecuencia, ambos están legitimados en la causa para pedir que se declare la nulidad de la providencia en cita.

 

47.             Oportunidad. El Juzgado Cincuenta y Siete Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá notificó a las partes la Sentencia T-181 de 2024 por medio de correo electrónico del 20 de junio de 2024. Por lo que, el término de ejecutoria, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 trascurrió dos días después de la recepción del mismo.[68] Esto es, por los días 25, 26 y 27 de junio del mismo año. Posteriormente, el 10 de octubre de 2024, los actores formularon la presente solicitud de nulidad. Así las cosas, la solicitud de nulidad de la referencia es extemporánea en tanto y en cuanto se presentó luego de tres meses y 11 días calendario después de su ejecutoria. En ese orden, se reitera que el incidente de nulidad no puede ser entendido como un recurso, sino como un “(…) instrumento [excepcional] que media entre los efectos de la cosa juzgada constitucional, -que obliga a que una vez el fallo se encuentre ejecutoriado sea inmodificable y tenga efectos en el ordenamiento jurídico-; y la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso -cuando es afectado por la decisión de la Corte-”.[69] Ahora, ante la palmaria falta de oportunidad la Sala Plena no analizará el restante presupuesto, y procederá al rechazo de la solicitud.[70]

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena, en contra de la Sentencia T-181 de 2024.

 

SEGUNDO. COMUNICAR, por medio de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión, indicando que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

[2] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2024. Las recomendaciones fueron las siguientes: “A) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, en el futuro, eventuales conflictos acerca de la renovación de la convención colectiva de la empresa sean resueltos por medio de la negociación y de mecanismos voluntarios de resolución de los conflictos, de acuerdo con los principios de la libertad sindical; // B) a la luz de sus conclusiones sobre el movimiento de huelga objeto del presente caso y teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de adecuar, tal como resaltado por la Corte Suprema, las disposiciones de la legislación que prohíben cualquier huelga en el sector del transporte aéreo a los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del país, tome a la brevedad las medidas necesarias para revisar la legislación en el sentido indicado, garantizando la existencia de un mecanismo que permita establecer la negociación de los servicios mínimos en caso de huelga en dicho sector. El Comité invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la Oficina a este respecto; C) en relación con el proceso penal del cual es objeto el presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), el Comité subraya la importancia de sus decisiones mencionadas en las conclusiones del presente caso y pide al Gobierno que le mantenga informado respecto del desarrollo del proceso penal en curso; D) el Comité espera firmemente que las instituciones pertinentes seguirán tomando todas las medidas pertinentes con miras a que, a la brevedad, se deslinden las responsabilidades y se sancionen tanto a los autores materiales como intelectuales de las interceptaciones ilegales de las cuales la ACDAC fue objeto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y E) el Comité confía en que el Gobierno seguirá dando la mayor atención a la situación de seguridad de los directivos de la ACDAC de manera que se pueda brindar de manera inmediata la protección que los mismos puedan necesitar”.

[3] Ibidem. Fundamento jurídico 14.

[4] Ibidem. Fundamentos jurídicos 73-74.

[5] Ibidem. Fundamento jurídico 75.

[6] Ibidem. Fundamento jurídico 77. Presidencia de la República, el Ministerio del Transporte,[6] la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, Avianca S.A.,[6] el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección -UNP.

[7] Ibidem. Fundamento jurídico 99.

[8] Ibidem. Fundamento jurídico 115.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem. Fundamento jurídico 133.

[12] Ibidem.

[13] Informe del Comité de Libertad Sindical. Caso 3316.

[14] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2024. Fundamento jurídico 138.

[15] Ibidem. Fundamento jurídico 139.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Informe del Comité de Libertad Sindical. Caso 3316.

[19] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2024. Fundamento jurídico 144.

[20] Informe del Comité de Libertad Sindical. Caso 3316.

[21] Ibidem.

[22] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2024. Fundamento jurídico 147.

[23] Ibidem. Fundamento jurídico 148.

[24] Informe del Comité de Libertad Sindical. Caso 3316.

[25] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2024. Fundamento jurídico 149.

[26] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1571 de 2024.

[27] Ibidem.

[28] Escrito de nulidad. Remitido, vía correo electrónico, el 10 de octubre de 2024.

[29] Ibidem.

[30] Ibidem.

[31] Ibidem.

[32] Ibidem.

[33] Ibidem.

[34] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2024.

[35] Escrito de nulidad. Remitido, vía correo electrónico, el 10 de octubre de 2024.

[36] Ibidem.

[37] Escrito remitido el 21 de octubre de 2024.

[38] Ibidem.

[39] Ibidem.

[40] Ibidem.

[41] Escrito remitido el 23 de octubre de 2024.

[42] Escrito remitido el 5 de noviembre de 2024.

[43] Los fundamentos jurídicos que hacen parte de los capítulos B y C de esta providencia, han sido tomados del Auto 2878 de 2023.

[44] Cfr., Corte Constitucional. Autos 325 de 2009 y 140 de 2014.

[45] Cfr., Corte Constitucional. Auto 162 de 2003.

[46] Cfr., Corte Constitucional. Auto 031A de 2002 al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001.

[47] Cfr., Corte Constitucional. Auto 033 de 1995, en el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.

[48] Cfr., Corte Constitucional. Auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[49] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”.

[50] Cfr., Corte Constitucional. Auto 063 de 2004, en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó una irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante. 

[51] Cfr., Corte Constitucional. Auto 588 de 2016 y Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[52] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 439 de 2017.

[53] Cfr., Corte Constitucional. Auto 047 de 2018.

[54] Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, Autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[55] Cfr., Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.

[56] Cfr., Corte Constitucional. Auto 008 de 1993.

[57] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002. Este término, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, nació de una interpretación analógica hecha por esta misma Corporación respecto de lo reglado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En esta última norma se establece que los fallos que se emitan en las acciones de tutela pueden impugnarse en los tres días siguientes a su notificación. Así, si ese es el término para impugnar una providencia, también debería ser el término para formular un incidente de nulidad.  La Corte ha entendido que el establecimiento específico de este término, garantiza los principios de preclusión y de seguridad jurídica.

[58] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022.

[59] Cfr., Corte Constitucional, Autos 051 de 2012, 188 de 2014, 052 de 2019, 050 de 2020, 067 de 2021, 103 de 2021 y 220 de 2021.

[60] Recientemente, en el Auto 052 de 2019 este Tribunal precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales).

[61] Cfr., Corte Constitucional. Autos 031A de 2020 y 230 de 2020.

[62] Cfr., Corte Constitucional. Auto 105A de 2000.

[63] Cfr., Corte Constitucional. Auto 062 de 2000.

[64] Cfr., Corte Constitucional. Auto 091 de 2000.

[65] Cfr., Corte Constitucional. Auto 022 de 1999.

[66] Cfr., Corte Constitucional. Auto 082 de 2000.

[67] Cfr., Corte Constitucional. Autos 170 de 2009, 145 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017.

[68] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-387 de 2022, reiterada en lo pertinente en los autos 2387 de 2023 y 821 de 2024, entre otros.

[69] Cfr., Corte Constitucional. Autos 045 de 2014 y 353 de 2010.

[70] En varias oportunidades esta Corte ha prescindido del análisis de los demás requisitos formales al encontrar que la solicitud es extemporánea. Ver, Auto 2692 de 2023. “Lo anterior, significa que la solicitud de nulidad presentada por el accionante es extemporánea, pues la misma se formuló por fuera del término de ejecutoria de la Sentencia T-293 de 2014, el cual corrió durante los días 12, 13 y 16 de febrero de 2015. En consecuencia, incumple el requisito de oportunidad para presentar tal petición, situación que impone a la Corte rechazar la solicitud por extemporánea.”, Auto 1734 de 2022. “Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala constata que el escrito de nulidad fue allegado por fuera del término establecido, pues fue presentado más de un mes después del vencimiento del lapso previsto para su ejercicio. Por tal razón, y en consideración del precedente expuesto en el fundamento jurídico 14 de esta providencia, la Sala detendrá en este punto el análisis de la solicitud y procederá a disponer su rechazo.”; Auto 220 de 2021. “En consecuencia, la Sala Plena encuentra que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-362 de 2020, presentada por la profesora Carolina Sanín Paz, es extemporánea toda vez que la decisión fue notificada por el a quo el 19 de enero de 2021, y la solicitud fue presentada el 4 de febrero del mismo año, esto es, más de 3 días después del término previsto para su oportuna presentación. Por lo tanto, la Sala Plena no analizará los demás presupuestos, y procederá a rechazar la solicitud.”; Auto 303 de 2007. “…su solicitud de nulidad fue radicada en la secretaría de esta Corporación (folio 1 del cuaderno de nulidad) el 24 de julio de 2007, de donde se desprende que se había superado, por mucho, la oportunidad legal para formular la solicitud. // 3.3 Así las cosas, no entrará la Sala a examinar los argumentos esgrimidos en el memorial materia de estudio.” Entre otros.